LOS JUECES Y EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Los jueces y el tributo a las ganancias

Por Horacio García Belsunce Para LA NACION
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30 de abril de 2006  
Ante el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia, integrada por conjueces, en la causa Gutiérrez, Oscar E. c/Anses, que ha declarado la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias a los magistrados judiciales, creo oportuno hacer sumariamente la historia de esta vieja cuestión.
  • La ley del impuesto a los réditos 11.682 (1932), que en 1974 cambió su denominación por la de impuesto a las ganancias no acordaba ninguna exención a la remuneraciones de los jueces que, por lo tanto, quedaban gravadas como todas las rentas provenientes del trabajo personal.
  • En 1936 en la causa Fisco Nacional c/Rodolfo Medina, la Corte declaró la inconstitucionalidad del impuesto a los jueces, fundándose en tres fallos de la Corte Suprema de los EE.UU. de 1920, 1925 y 1933, en razón de que este tributo violaba la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones que consagraba el art. 96 de la Constitución nacional (actualmente art. 110).
  • Por ello, la ley 12.965 (1947) incorporó a la ley del impuesto la exención a los jueces (art. 20, inc. p, ley 11.682).
  • En 1939, la Corte de EE.UU., en la causa O´Malley c/Woodrough, modificó la jurisprudencia anterior y desde entonces los jueces norteamericanos pagan el impuesto (jurisprudencia ratificada en 2001 en el caso United States c/Hatter).
  • Leyes posteriores extendieron la exención a funcionarios judiciales que no tienen la potestad de juzgar (fiscales y asesores de cámaras de apelaciones), a ex magistrados jubilados y a funcionarios que no integran el Poder Judicial (Tribunal de Cuentas de la Nación y Tribunal Fiscal de la Nación). Es obvio que tales beneficiarios no están amparados por la intangibilidad de sus remuneraciones, pues el art. 96 (ahora, 110) alude exclusivamente a los jueces. Tales exenciones eran y son inconstitucionales.
  • La ley 24.631 (1996) derogó la exención introducida por la ley 12.965 y sus correlativas, de manera tal que actualmente no existe ninguna exención legal a favor de los jueces ni de los "asimilados" a ellos.
  • A pocos días de sancionada la ley, la Corte Suprema dictó la acordada Nº 20 y la declaró inaplicable al Poder Judicial por las razones constitucionales antes mencionadas, sin pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del impuesto, pues no había caso judicial planteado. Considero inconstitucional esa acordada. No es de competencia de la Corte declarar la inaplicabilidad de las leyes, sino cuando se pronuncia en contra de la constitucionalidad de ellas.
  • El suscripto ha sostenido la inconstitucionalidad de la exención dispuesta por la ley 12.965 desde 1964 en el libro 13º del "Tratado de derecho del trabajo", dirigido por Mario L. Deveali y repetido el tema en el artículo publicado en LA NACION el 30 de julio de 1993 y en carta de lectores del 20 de abril de 1996.
    Los fundamentos de mi conclusión sobre la inconstitucionalidad de la exención y, por ende, de la reciente sentencia de la Corte son: a) Es violatoria de la garantía de la igualdad como base del impuesto (art. 16 de la C.N.) que ha sido entendida como el tratamiento fiscal igual a todos los que están en las mismas condiciones de capacidad contributiva (fundamento ético, económico y legal de toda imposición); b) Es violatoria de la garantía de la proporcionalidad (art. 4 C.N.) del impuesto con relación a la capacidad contributiva; c) No puede interpretarse con sentido lógico y razonable, que dentro del espíritu de la norma constitucional que garantiza la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, esté el exceptuar a ellos del pago de los impuestos que, aunque reduzcan sus retribuciones, tienen un carácter general y no específico (no discriminatorio como dice la Corte estadounidense), que afectan a todas las personas que tengan rentas derivadas de su trabajo personal y conforme a sus capacidades contributivas. Dado un ingreso neto imponible determinado, la capacidad contributiva es la misma se trate de un funcionario administrativo, o legislativo, o judicial, o que revista en la actividad privada.
    El voto de la mayoría en el nuevo caso Gutiérrez no varía los argumentos básicos del caso Medina (1936), y tampoco el voto de la minoría, los que he sostenido en mis publicaciones ya citadas. No obstante, debo destacar algunas consideraciones.
    La mayoría sostiene que la Corte no se encuentra subordinada a la jurisprudencia de la Corte norteamericana, lo que comparto, pero destaco que fueron esos fallos los que fundamentaron la decisión en la causa Medina, y que para ser coherentes debería haberse tenido en cuenta el cambio posterior (1939) que sufrió aquélla, máxime considerando que en EE.UU., al igual que en la Argentina, el núcleo del problema consiste en dilucidar si la garantía general de la igualdad como base de la imposición (nuestro art. 16 C.N.) prevalece sobre la garantía especial o particular de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces (nuestro ex art. 96 -ahora 110- de la C.N.) o viceversa.
    Respecto de la diferencia entre la Constitución argentina y la estadounidense, invocada en los casos Medina y Gutiérrez, en cuanto nuestro art. 96 al prohibir la disminución de las compensaciones de los jueces, agregó "en manera alguna", es magnificar el alcance de una expresión literal que nada agrega al espíritu o motivación de la intangibilidad de las compensaciones consagrada en ambas constituciones.
    Otro argumento de la tesis de la mayoría es que la reforma de la Constitución en 1994 mantuvo sin modificación el art. 96, lo que importa una ratificación del criterio de la Corte en el caso Medina. Se olvidan los conjueces de que la ley 24.309, que declaró necesaria la reforma parcial de la Constitución, limitó estrictamente las facultades de la Convención Constituyente a la reforma de artículos determinados, llamados "núcleos de coincidencias básicas" (art. 2) y otros dieciséis puntos de un temario definido (art. 3). Ni en uno ni en otro estaba incluido el art. 96 que nos ocupa; por ello, su inalterabilidad no fue una decisión ratificatoria de la Convención, sino una prohibición de la ley 24.309.
    En cuanto al criterio de la mayoría de que los magistrados jubilados continúan amparados por el art. 110, en razón de que mantienen su condición de magistrados pues pueden ser convocados para desempeñarse en el cargo que tenían al momento de jubilarse, es fácilmente refutable, pues si continúan siendo magistrados estarían inhibidos de ejercer la profesión de abogados (lo que ocurre en la mayoría de los casos) y si fuera correcta la exención del impuesto debería limitarse al período de la convocatoria.
    Llama enormemente la atención que todos los conjueces hayan pasado por alto, sin hacer referencia alguna, a la garantía constitucional implícita de la capacidad contributiva.
    Es necesario hacer saber algo que omití en mis anteriores trabajos sobre este tema: que mi posición en contra de la exención del impuesto a las ganancias a los jueces es también sostenida por los más destacados constitucionalistas y tributaristas (que menciono por el orden cronológico en el que dieron sus opiniones), tales como Giuliani Fonrouge, Adrogué, Bielsa, Linares Quintana, Bidart Campos, Villegas, Badeni y Spisso.
    Considero que el impuesto no debe aplicarse a los jueces designados en épocas en que regía la exención (antes de la derogación por la ley 24.631 de 1996), pues tienen un legítimo derecho adquirido a la exención, que no puede desconocerse con efecto retroactivo, aunque provenga de una ley inconstitucional.
    Termino repitiendo lo que dije en 1964: "Junto con la eliminación de la exención, deben elevarse las retribuciones a los magistrados judiciales para llevarlos a los límites que la jerarquía y el decoro de ellos exigen".

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